martes, 13 de septiembre de 2005

TS - 13/09/2005

Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).
Auto de 13 septiembre 2005

Jurisdicción: Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ponente: Excmo Sr. XXXX

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº X de los de XXXXX se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003, en el procedimiento nº XXX/03 seguido a instancia de XXXXXXXXXXXXX contra XXXX Y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción del contrato temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de abril de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. XXXX, en nombre y representación de XXX , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal
Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los
mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Auto de 13 septiembre
2005JUR\2005\210646, Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Auto de 13 septiembre 2005, JUR\2005\210646 , 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
La sentencia recurrida trae causa de un procedimiento sobre resolución del contrato de trabajo, entablado por el actor frente al demandado, Registrador de la Propiedad para el que aquél prestaba servicios como oficial, con base en la disminución injustificada de los salarios abonados al actor, así como en la existencia de una situación constitutiva de
acoso moral. En el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace alusión a un previo despido, que fue declarado improcedente, procediéndose a la readmisión del trabajador, que instó incidente por readmisión irregular, que fue desestimado; a otra demanda por reducción del porcentaje de participación en beneficios en el año 2001, que fue también desestimada, y a diversas denuncias a la empresa formuladas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo
por infracción de normas de cotización. El actor ha estado en sucesivas ocasiones en situación de IT por "artritis traumática", constando asimismo que padece un trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo, con origen en el medio laboral. Se da cuenta asimismo de un incidente ocurrido el 13 de marzo de 2003, en el transcurso del cual el demandado
se dirigió al actor en voz alta ("a voz en grito", se dice literalmente), llamándole "lameculos y verdugo de sus compañeros", en presencia de éstos. El resto de la conversación --y de otras mantenidas por las partes-- aparecen
recogidas en cintas de audio aportadas a los autos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de autos, considerando que había habido una disminución ostensible e injustificada de los salarios del trabajador, además de unos graves incidentes, que justificaban por sí solos la resolución del contrato por incumplimiento empresarial. Sin
embargo, se negaba la existencia de una situación de acoso prolongada, condenándose a la empresa al pago de la indemnización legal, pero no a la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala comienza por analizar el de la parte actora, dirigido esencialmente a combatir el pronunciamiento
de instancia en relación con la existencia de acoso moral y de la procedencia del pago de la indemnización por daños morales solicitada. La Sala desestima el motivo, confirmando lo decidido por el juez de instancia. En cuanto al recurso de la empresa, ahora recurrente, a través del mismo se suscita, en primer lugar, el porcentaje que corresponde al
demandante de los ingresos líquidos totales susceptibles de distribución entre los trabajadores, respecto de lo que la Sala procede igualmente a confirmar el fallo de instancia, donde se apreció la existencia de un trato discriminatorio respecto
del otro oficial, que viene percibiendo cantidades ostensiblemente superiores a las del actor. Lo mismo ocurre respecto del salario tomado en consideración para fijar el quantum indemnizatorio, que el juzgador de instancia consideró había de ser el promedio de los ingresos del trabajador en los últimos doce meses de continuidad en la prestación de servicios. Todo lo cual lleva a la desestimación de ambos recursos.
La entidad empleadora recurrente sostiene que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2002, en relación con la justificación de la extinción contractual basada en la reducción del porcentaje de los incentivos, que la parte recurrente dice se debió en ambos casos a la redistribución que
corresponde hacer libre o discrecionalmente al Registrador, por aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de referencia. Ello incide, a su vez, en el módulo salarial tomado en consideración para fijar la indemnización derivada de la resolución contractual, que se articula en el escrito de interposición como segundo motivo, aun cuando la parte alegó
reiteradamente en su escrito de preparación la existencia de un motivo único, citando únicamente una sentencia de contraste, que es la referida. Existe, pues, bien una divergencia entre los escritos de preparación e interposición, bien una disgregación artificial de la controversia. En todo caso, al ser una sola la sentencia designada, con ésta se verificará la comparación, a los efectos de determinar si concurre el presupuesto de la contradicción.
La aludida sentencia, de la Sala de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2002, ha recaído en un procedimiento sobre resolución del contrato, promovida por una trabajadora frente al Registrador de la Propiedad de XXXXX nºX. En reunión mantenida en el mes de noviembre de 2000 entre el titular del Registro y sus empleados se efectuó una nueva distribución del porcentaje de libre apreciación del registrador aplicable a los oficiales y auxiliares, en función de la aptitud y el rendimiento, y conforme a lo previsto en el art.34.3 del convenio colectivo aplicable. A la actora se le suprimió totalmente la retribución en dicho concepto, pasando a ser desde ese momento de un 0%, igual que el resto de los empleados. Promovido intento de solución a través de la Comisión de Vigilancia del convenio, el Registrador respondió que ello se justificaba por la reiterada tardanza en el despacho de documentos, así como en la insubordinación y falta de respeto de la trabajadora. La Comisión no emitió solución en sentido alguno. Consta que la actora se encontraba en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2000, por trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, desencadenado por su situación de estrés laboral. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión promovida por la trabajadora, interpuso ésta recurso de suplicación, que fue desestimado igualmente. La Sala considera que, en efecto, no se han acreditado las razones esgrimidas por el empleador para suprimir totalmente el
incentivo de libre disposición previsto en el convenio, con reducción sustancial de las retribuciones de la actora. Pero que ello no constituye incumplimiento empresarial de gravedad suficiente para justificar la resolución indemnizada de la relación laboral, puesto que existía una discrepancia jurídica razonable sobre si el demandado podía o no verificar tal supresión de manera unilateral y discrecional, con base en el menor rendimiento o aptitud del trabajador. No es posible, a pesar de los innegables puntos de contacto que existen entre ambas controversias, apreciar la contradicción que se invoca. En esencia, porque en la sentencia de contraste el debate ha girado alrededor de la existencia de incumplimiento empresarial de suficiente gravedad, habida cuenta de la existencia de una duda o discrepancia razonable sobre la concurrencia de los presupuestos que el convenio de aplicación contempla para que el Registrador proceda a reducir o suprimir el incentivo de libre disposición, consistentes en la disminución del rendimiento y aptitud del trabajador alegados por el titular del Registro, y en un supuesto donde la decisión se toma en reunión con todos los empleados y en el que la actora pasó a recibir el mismo trato que el resto. Nada de ello coincide con lo acontecido en el caso ahora analizado, donde la razón de decidir ha sido la existencia de una sustancial diferencia de trato retributivo entre el actor y el resto de los empleados, en particular el otro oficial con menor antigüedad que el actor, no suficientemente justificada por el empleador, que tomó la decisión de manera unilateral y sin acreditar o suscitar dudas sobre la existencia de causas para adoptar tal decisión. A ello se suma la valoración de los otros graves incidentes a que se alude en este caso, que no tienen parangón con lo relatado en el supuesto de la sentencia designada como término de comparación. Por lo demás, en la sentencia designada como contradictoria en momento alguno se plantea o se suscita debate alguno en torno al módulo salarial tenido en cuenta para fijar la cuantía indemnizatoria. Es claro que a ese respecto tampoco puede haber contradicción con la ahora impugnada. Sin que todo cuanto se ha argumentado haya sido
desvirtuado por lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, en el que sostiene aseveraciones que no se compaginan con lo que ha quedado constatado a partir de los antecedentes fácticos de las sentencias comparadas.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su
destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. XXXXX en nombre y representación de XXXX contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número XXX/04, interpuesto por XXXX Y XXXX, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 21 de
octubre de 2003, en el procedimiento nº 986/03 seguido a instancia de XXXXX contra XXXX Y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción del contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

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