lunes, 27 de octubre de 2008

TSJ MADRID - 27/10/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.Sres. DON XXXX, PRESIDENTE, DON XXXX, DON XXXX , Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº XXX

En el recurso de suplicación nº 4016-08 interpuesto por el Letrado DOÑA XXXXXX, en nombre y representación de "PATRONAL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº XXXX-07 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda contra DEMANDADOS , en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por DEMANDANTE, frente a DEMANDADOS debía declarar como así declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde esta fecha, condenando a la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, al "SINDICATOS - PARTE SOCIAL";y a la "PATRONAL", a abonar solidariamente a la trabajadora demandante, la cantidad de XX.XXX,XX €, en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo al resto de los codemandados de todas las pretensiones deducidas en este proceso."

SEGUNDO
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España desde, el 4 de enero de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario mensual de X.XXX,XX €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la demandante permanece en situación de baja por enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, desde e1 11 de mayo de 2007, habiendo dejado de abonársele el salario desde el mes de enero de 2007, cubriendo sus prestaciones desde el 30 de agosto de 2007, la Mutua Ibermutuamur en régimen de pago directo. TERCERO.- Que en el Convenio Colectivo de los Registradores de 1a Propiedad y Mercantiles de España (BOE 29/9/92) ( RCL 1992, 2088) - suscrito el 29/7/1992, de una parte, por las codemandadas "SINDICATOS -PARTE SOCIAL", en representación de los trabajadores, y de otra, por la codemandada, "PATRONAL" - se establece, con carácter paritario y conforme al art. 91 del ET ( RCL 1995, 997) , una Comisión de Vigilancia y Seguimiento de ese Convenio, integrada por seis miembros, tres de ellos Registradores y los otros tres empleados, designados por las partes, nombrando en su seno un Registrador Presidente y un Secretario de la parte social. Dicha Comisión, una vez constituida, asumió las funciones que le eran atribuidas y sustituyó a la Junta Mixto, regulada en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España. Como anexo al Convenio Colectivo se aprobaron en el mes de octubre de 1992 las Bases para la Regulación del Funcionamiento Interno de la Comisión.

CUARTO
Que en fecha 12 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción de la relación laboral ex art. 50 del E.T ( RCL 1995, 997) . y condenó a parte de los codemandados, recurre en suplicación uno sólo de estos, la "PATRONAL", por considerar, la recurrente, que no le alcanza responsabilidad alguna que se derive de las contrataciones realizadas por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo, de la que forma parte, al no ser la Comisión una comunidad de bienes, o en su defecto, al afectar sus competencias a todos los trabajadores y empresarios-Registradores, y no solo a los afiliados de los Sindicatos firmantes o a los integrantes de la Asociación.
Combate así la recurrente los argumentos de instancia - F. de D. 3º y 4º - relativos a la responsabilidad de los miembros que integran la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio, que fue quien contrató a la actora y de la que esta dependía, según así se recoge en el no combatido hecho probado 1º, articulando al efecto un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ( RCL 1995, 1144, 1563) ., para denunciar la infracción del art. 1.2 del E.T ., en relación con los arts. 392, 393, 394 y 1137 del C. Civil ( LEG 1889, 27) , y con los arts. 2.1, 52 y 53 del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ( RCL 1992, 2088) . No se cuestiona la extinción contractual estimada en la instancia, ni tampoco la cantidad fijada en concepto de indemnización. Y si solo la responsabilidad de la Asociación recurrente.
Argumenta la recurrente que la Comisión de Vigilancia del Convenio no puede configurar la figura civil de la Comunidad de Bienes, al no existir bienes o derechos en común, ni por ello le es aplicable el régimen de las obligaciones colectivas, por lo que no cabe, a su juicio, hacer responsables de sus obligaciones a quienes conforman esa Comisión.
Pero aún cuando se estimase que la citada Comisión configura una Comunidad de Bienes, las personas que la integran no serían los que componen la Comisión, sino todos aquellos a los que es de aplicación el Convenio Colectivo -art. 2.1 -, es decir, todos los empleados y Registradores a quienes se aplica el Convenio. Por ello, entiende, debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida en el juicio.
SEGUNDO
Articulada de esa manera la censura jurídica que formula la recurrente, la misma no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.
Tal como se afirma en la sentencia recurrida, y no se ha cuestionado por la recurrente, la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio ha actuado en el caso de autos como un verdadero y auténtico empresario - art. 1.2 del E.T. ( RCL 1995, 997) -, pues contrató a la actora y le ha abonado sus salarios. Así se declara en el hecho probado 1º.
También es extremo no discutido que la Comisión no es una persona jurídica, pues carece de personalidad jurídica propia distinta de las partes que la componen. Pero esto no es óbice para que pueda actuar como empresario, sin perjuicio de la imputación de responsabilidades por las actuaciones que haya llevado a cabo, que habrán de recaer, en principio, en las personas que la integran, dada la ausencia de personalidad jurídica de quien actúa como empleador.
Es cierto que resulta altamente discutible la concurrencia de la figura de la comunidad de bienes, regulada en los arts. 392 y ss. del C. Civil ( LEG 1889, 27) , pues, y como se afirma en el recurso, no existen bienes o derechos que pudieran pertenecer en común a varias personas - art. 392 del C. Civil -. Pero si existe "una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado", siguiendo al efecto la definición recogida en el art. 6.2 de la L.E.C ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ., respecto a la capacidad para ser parte, pues la Comisión actúa en el ámbito del Convenio, ejerciendo los cometidos encomendados por el texto colectivo, e ingresando cuotas y afrontando los gastos necesarios para cumplir e los cometidos - art. 58 del Convenio ( RCL 1992, 2088) -. Por ello, y salvando las diferencias existentes, le sería aplicable un régimen similar al previsto para las uniones temporales de empresas, o para las sociedades irregularmente constituidas, en cuanto carecen de personalidad jurídica, lo que implica que los litigios en los que ellas sean parte -actora o demandada- deban seguirse, no con ellas de manera directa y única, sino con las entidades o las personas que las conforman, pues son éstas las que, por tener personalidad jurídica legalmente reconocida, tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar. Y es esa ausencia de personalidad jurídica en quien actúa como empleador lo que justifica la extensión de las responsabilidades dimanantes del contrato de trabajo a cuantos sujetos, con personalidad jurídica, integran el grupo que actúa como titular de la actividad unitaria por cuenta de la cual se prestan los servicios, pues son éstos los que real y agrupadamente asumen la posición de único empleador. De ahí que sea exigible a sus componentes la responsabilidad derivada de los actos de la Comisión, la que, y por haberlo acordado así las partes negociadoras, está integrada por seis miembros, quienes a su vez actúan como representantes de las partes firmantes del Convenio, y entre los que figura, por la parte empresarial, la "PATRONAL", codemandada y recurrente en estos autos.
Dentro de los principios rectores de la comunidad de bienes, cuya concurrencia se discute en el recurso, figura el de la proporcionalidad - art. 398 del C. Civil -, en virtud del cual, el concurso en los beneficios y en las cargas de los partícipes es proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, lo que en principio obstaría al carácter solidario de la obligación - art. 1137 del C. Civil -. Pero sobre ello no se argumenta en el recurso, habida cuenta de que la recurrente se limita a citar el precepto - el art. 1137 del C.Civil -, y a instar sobre ello la ausencia de responsabilidad por su parte, que se niega, invocando la falta de legitimación pasiva, pero sin entrar en otras consideraciones sobre la citada proporcionalidad en las cargas. De ahí que deba mantenerse la responsabilidad de los miembros de la Comisión, al carecer esta de personalidad jurídica propia, independiente y separada, pues contrató a la actora y asumió en relación a ella todas las responsabilidades inherentes a tal condición - art. 1.2 del E.T . -, sin perjuicio de poder repercutir el socio o socios condenados lo que hubiesen abonado frente a los demás.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L ( RCL 1995, 1144, 1563) . - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "PATRONAL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DEMANDANTE contra DEMANDADOS(...), en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de XXX euros (XXXX euros).

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